AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Monteagudo Valdez, que se agrega.
VISTO
El escrito de fecha 12 de febrero de 2026, presentado por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, a través del cual solicita intervenir en el presente conflicto de competencia en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso; y,
ATENDIENDO A QUE
De modo similar a lo que sucede en el proceso de inconstitucionalidad, este Tribunal considera que en el proceso competencial también es posible la intervención de ciertos sujetos procesales, siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener dicha calidad (tercero, partícipe y amicus curiae).
Asimismo, este Tribunal Constitucional permite la incorporación de sujetos procesales en un proceso competencial en calidad de “tercero con interés en el resultado del proceso” (cfr. Sentencia 00005-2005-PCC/TC; Auto 5 - 00004-2024-PCC/TC; Auto 4 - 00006-2024-PCC). Esta participación se encuentra justificada cuando el solicitante es parte del proceso o procedimiento subyacente que origina el conflicto competencial. Si bien en un proceso competencial no se discuten derechos fundamentales, sino las competencias de las entidades previstas en la Constitución Política y los actos emitidos en concordancia o en oposición a las normas constitucionales y legales que asignan competencias a tales entidades (cfr. Auto 6 - 00004-2024-PCC/TC), la decisión que se adopte sobre la resolución judicial o administrativa cuestionada podría incidir sobre la situación jurídica del tercero con interés.
En el presente caso, la recurrente alega que el pronunciamiento de fondo que emita este Tribunal Constitucional “incidirá directamente en [su] situación jurídica y [en la] protección de [sus] derechos fundamentales” (foja 642 del cuadernillo digital).
Afirma que ostenta la condición de parte demandante en el proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, en cuyo contexto se emitieron las Resoluciones 5 (de fecha 13 de octubre de 2025) y 9 (de fecha 10 de noviembre de 2025), que suspendieron provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025, que contenía una sanción disciplinaria impuesta por la Junta Nacional de Justicia, y ordenaron su reposición en el cargo de fiscal de la nación. Al respecto, este Tribunal Constitucional advierte, como es de público conocimiento, que la recurrente ya no ostenta el cargo de fiscal de la nación.
Corresponde tomar en cuenta que el presente conflicto competencial gira en torno al alegado menoscabo de competencias de la Junta Nacional de Justicia, en la medida en que el Poder Judicial estaría ejerciendo indebidamente su potestad jurisdiccional establecida en el artículo 138 de la Constitución Política, al impedir, mediante procesos judiciales, que la Junta Nacional de Justicia ejerza las funciones y atribuciones que la Norma Suprema le asigna de forma exclusiva y excluyente (cfr. Auto 1 - 00006-2025-PCC/TC, fundamentos 18 y 23).
En el presente caso, el pedido de la recurrente no tiene sustento en el cargo que desempeñaba, cargo que ya no ejerce, sino en el hecho de ser parte de uno de los procesos de amparo materia del presente proceso competencial. De ahí que su solicitud sea para incorporarse como tercero con interés en el resultado del proceso, y no como partícipe.
Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que la recurrente debe ser incorporada en el presente proceso competencial en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, toda vez que ostenta la condición de parte en el proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar, cuyos actuados están vinculados directamente con la presente demanda, la cual fue admitida con fecha 1 de diciembre de 2025.
Finalmente, corresponde precisar que, si bien la solicitante no se encuentra legitimada para interponer reposiciones, ni plantear nulidades o excepciones, o pedidos de abstención de magistrados, por cuanto no tiene la calidad de parte en el proceso, sí podrá presentar escritos con el objeto de aportar sentidos interpretativos relevantes, y también podrá solicitar informar oralmente en la respectiva audiencia pública (cfr. Auto 2 - 00005-2025-PCC/TC, fundamento 10; Auto 4 - 00006-2024-PCC, fundamento 5; y Auto 5 - 00004-2024-PCC/TC, fundamento 6).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
ADMITIR la incorporación de doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela como tercero con interés en el resultado del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2026, doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, solicita intervenir en el presente conflicto de competencia en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso.
El Tribunal Constitucional permite la incorporación de sujetos procesales en un proceso competencial en calidad de “tercero con interés en el resultado del proceso” (cfr. STC 00005-2005-PCC/TC; ATC 5 - 00004-2024-PCC/TC; ATC 4 - 00006-2024-PCC). Esta participación se encuentra justificada cuando el solicitante es parte del proceso o procedimiento subyacente que origina el conflicto competencial. Si bien en un proceso competencial no se discuten derechos fundamentales, sino las competencias de las entidades previstas en la Constitución y los actos emitidos en concordancia o en oposición a las normas constitucionales y legales que asignan competencias a tales entidades, la decisión que se adopte sobre la resolución judicial o administrativa cuestionada podría incidir sobre la situación jurídica del tercero con interés.
En el presente caso, la recurrente señala que el pronunciamiento de fondo que emita el Tribunal Constitucional “incidirá directamente en [su] situación jurídica y [en la] protección de [sus] derechos fundamentales” (cfr. foja 642 del cuadernillo digital).
Añade que ostenta la condición de parte demandante en el proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, en cuyo contexto se emitieron las Resoluciones 5 (de fecha 13 de octubre de 2025) y 9 (de fecha 10 de noviembre de 2025), que suspendieron provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025, que contenía una sanción disciplinaria impuesta por la Junta Nacional de Justicia, y ordenaron su reposición en el cargo de Fiscal de la Nación.
Así, el pedido de la recurrente no tiene sustento en el cargo que desempeñaba, cargo que ya no ejerce, sino en el hecho de ser parte de uno de los procesos de amparo materia del presente proceso competencial.
En el voto singular que formulé al ATC 1 - 00006-2025-PCC/TC, que admitió la demanda en esta causa, dejé en claro las razones por las que, a mi juicio, la demanda debió ser declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, dado que la recurrente, en efecto, tiene la condición de parte en el proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar, cuyos actuados están vinculados directamente con la litis, tiene interés subjetivo en el resultado de este proceso, motivo por el cual es razonable su incorporación en calidad de tercero, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ